jueves, 10 de junio de 2010

DECLARACION DE ASOCIAS

12 RAZONES PORLA QUERECHAZAMOS EL DECRETO 35/2010 DEL GOBIERNO DE CANARIAS
La disposición adicional vigésimo segunda de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Canaria para 2010, propuesta por el Gobierno y aprobada por el Parlamento, suprimió el derecho que tenían los empleados públicos enfermos, desde hacía más de cuarenta años y hasta entonces, a percibir la totalidad de sus haberes durante la incapacidad temporal (IT), salvo decisión adoptada por una Comisión Evaluadora cuya regulación se contiene en el reciente Decreto 35/2010 del Gobierno de Canarias.
La ASOCIACIÓN CANARIA DE INSPECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN SANITARIA (ASOCIAS), que agrupa a la práctica totalidad de los inspectores médicos que ejercen en nuestra comunidad autónoma, ya expresó su rechazo a esta disposición. Ahora quiere manifestar su parecer sobre el Decreto 35/2010, de 31 de marzo (BOC de 12 de abril de 2010), que la desarrolla, y exponer, ante la opinión pública, las doce razones por las que nos oponemos frontalmente a este Decreto del Gobierno de Canarias.
PRIMERA. Porque vulnera la legislación básica en materia de seguridad social que establece que los datos derivados de las actuaciones médicas no podrán ser nunca utilizados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador, ni para otras finalidades distintas del control de los procesos de incapacidad temporal.'
Los trabajadores enfermos son evaluados por la inspección médica a efectos de controlar su incapacidad temporal (IT). De la evaluación sólo pueden derivarse tres situaciones: el alta, la continuidad de la baja hasta nueva revisión o la propuesta para una incapacidad permanente.
Sin embargo, la Comisión Evaluadora creada por el Decreto 35/2010, se incardina en el seno de un órgano ajeno al ámbito sanitario (la Consejería de Presidencia) , no siendo en ningún caso un órgano de control de la IT, sino una comisión médica de selección cuya finalidad es la discriminación económica de los empleados públicos enfermos, mediante la incongruencia de reconocer a todos su incapacidad temporal para reincorporarse al trabajo, pero solo a algunos el derecho a percibir la totalidad de sus haberes durante el período de baja laboral, usándose para esos fines discriminatorios y contradictorios los mismos datos de salud .
1 Artículo 3.3 del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal.
e-mail: asocias2008@gmail.com
Que la Comisión creada no es un órgano de control de la IT, ni legalmente puede serlo de ninguna manera, lo demuestra el hecho de que el Gobierno se viera obligado durante su tramitación a cambiarle el nombre inicial de "Comisión Evaluadora de las situaciones de incapacidad temporal" por "Comisión Evaluadora de la ampliación del período de percepción de la prestación económica complementaria al subsidio por IT", tal es su grado de desconocimiento y confusión de los temas que pretende regular.
Los empleados públicos incluidos en el Régimen General tienen derecho, en caso de IT, a recibir de la Seguridad Social, una prestación del 75% de sus haberes. La empresa (la Administración en este caso) asume de forma voluntaria el 25% restante hasta completar la totalidad de los mismos. Pero la Administración Canaria condiciona la percepción de esta mejora, a una propuesta de la Comisión Evaluadora. Si bien es cieno que la administración está legitimada y puede establecer los criterios y requisitos objetivables para mantener esa mejora, no lo es menos que los criterios establecidos no pueden ser contrarios al principio de no discriminación y deben mostrar absoluto respeto a los derechos fundamentales de las personas (su intimidad y dignidad), resultando evidente que los datos derivados de las historias clínicas de los empleados públicos no resultan legalmente válidos ni apropiados para ser utilizados por la empresa.
Así, conforme al articulo 6 del Reglamento de la Comisión, se discrimina a los empleados públicos en función de criterios médicos (cronificación, malignidad y gravedad o grado de íncapacidad) y criterios históricos (episodios de IT en los dos últimos años), en contra de lo dispuesto en el articulo 14 de nuestra Constitución y del 14.i del Estatuto Básico del Empleado Público que declara como derecho individual la no discriminación por cualquier otra condicián o circunstanciapersonal .
El subsidio por IT y su complementación económica hasta la totalidad de los haberes, nace en la legislación aplicable para suplir las rentas del trabajo (puesto que el empleado incapacitado tiene las mismas obligaciones económicas, incluso aumentadas por razón de su enfermedad), no para premiar o castigar a los trabajadores en función de la gravedad, cronicidad o malignidad de sus patologías. Lo que es una previsión social complementaria de carácter colectivo para los empleados públicos de todas las CC.AA. y la Administración Central del Estado, se transforma en nuestra Comunidad Autónoma, en una concesión graciable de la Administración Canaria, de carácter individual.
SEGUNDA Porque infringe lo dispuesto en la legislación básica de protección de datos especialmente protegidos de carácter personal."
Conocedores de que la cesión de los datos de carácter personal, especialmente los datos de salud, necesitan legalmente del consentimiento del interesado, el Decreto 35/2010, prevé, en el modelo de solicitud anexo al Reglamento , la autorización expresa del funcionario para que la Comisión Evaluadora pueda recabar de las unidades médicas toda la información clínica que se precise. Paralelamente se establece, como causa de denegación de la mejora, en el artículo 10.e) del Reglamento de la Comisión, el no atendimiento de los requerimientos de información médica solicitada. Es decir, el Decreto 35/2010, no ampara el consentimiento libre y voluntario para la cesión de datos confidenciales de carácter personal, sino que pretende dar carta de naturaleza a un consentimiento viciado, sin considerar la nulidad legal de los consentimientos obtenidos mediante la intimidación, al inspirar en el empleado público un temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en sus bienes.' ya que si no consintiera que se recaben en su nombre sus datos íntimos, la consecuencia resultante será la pérdida automática del 25% de sus haberes, imprescindible en la mayoría de los empleados públicos para llegar a fin de mes.
TERCERA. Porque atenta contra el derecho a la intimidad del enfermo recogida en el artículo 18 de nuestra Constitución y en la Ley de Autonomía del Paciente".
Al empleado público enfermo , como al resto de pacientes, le asiste el derecho reconocido por la Ley a que se le respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud. Por ello, la inspección médica tiene acceso a las historias clínicas en condiciones claramente tasadas: o bien para comprobar la calidad de la asistencia, o bien para comprobar el respeto a los derechos de los pacientes y cualquier otra obligación del centro sanitario en relación con los enfermos o la propia Administración sanitaria, o bien para el control de los procesos de IT de los empleados. Aquí no nos encontramos en ninguno de estos supuestos. Por el contrario, la Comisión Evaluadora indaga en los datos íntimos de los pacientes, sin tener derecho a ello, pues su objetivo no es el control de la IT, sino la discriminación económica. Y lo que es peor, de los resultados de su indagación, vertidos en un Informe -Propuesta donde consta la puntuación otorgada a los criterios de gravedad, malignidad y cronicidad del proceso patológico que justifica
2Artículos4,7Y11de laLeyOrgánica15/1999,de 13de diciembre,de Protecciónde Datos de Carácter Personal 3 Artículo 1267 del Código Civil 4Artículos7y16de laLey41/2002,de 14de noviembre,básica reguladorade la autonomíadel paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica
la baja laboral, así como el historial de bajas, debe darse traslado al centro directivo con competencias en materia de personal de cada Departamento (artículo 9 del Reglamento) y a las organizaciones sindicales (disposición adicional cuarta).
El resultado es que se consagra un inconcebible e inaudito atentado al derecho a la intimidad de los empleados públicos enfermos, que han de ver impotentes como sus datos son aireados en la empresa y manejados por unidades administrativas y organizaciones sindicales, violando el derecho a la confidencialidad de sus datos clínicos.
CUARTA Porque vulnera el principio de garantía de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, introduciendo subjetividad y arbitrariedad, en la asignación de retribuciones individuales, por motivos de enfermedad.
El dictamen 152/2010 del Consejo Consultivo, de 17 de marzo, emitido con ocasión de la tramitación del decreto 35/2010, señala que las inconcreciones en el método de valoradón puedellevaragenerarinseguddadjurídica e, incluso, producirdesigualdades improcedentes en la aplicación de la norma, al no haberse determinado el alcance positivo o negativo de los criterios médicos (gravedad, malignidad, cronicidad) e históricos referidos a las incapacidades temporales anteriores. Tampoco se ha determinado la ponderación de los criterios concretos, es decir, sitodos tienen el mismopesoopueden establecerse valoresdistintos. El decreto publicado no corrige este crucial asunto.
Así, el absurdo llega hasta el punto de que en el modelo de Informe-Propuesta elaborado por la Comisión, en cuanto a los criterios históricos, se valora con 4,166 puntos cada uno de los episodios de lT de los últimos dos años, hasta un máximo de seis, valorando positivamente el haber tenido episodios de IT y penalizando por consiguiente a los que no tuvieron ningún proceso de incapacidad temporal anterior.
En cuanto a los criterios clinicos, el decreto pretende someter a una evaluación única un proceso que normalmente, a los 90 días, sigue evolucionando, pudiendo encontrarse en fase de diagnóstico y tratamiento, y que normalmente se trata de procesos oncológicos, mentales, degenerativos e incapacitantes, que son los que suelen originar las bajas de larga duración.
Esasinconcreciones confieren a la Comisión Evaluadora un excesivo margen de discrecionalidad, de tal manera que es técnicamente posible y muy probable que se produzcan evaluaciones distintas sobre situaciones semejantes, exponiendo a sus integrantes a acusaciones o sospechas de amaño, favoritismo o arbitrariedad en las propuestas emitidas.
QUINTA Porque fija como referencia para la evaluación de los criterios médicos, unas tablas que nada tienen que ver con la evaluación de la cronicidad, malignidad y gravedad de los procesos.
En efecto, el artículo 6.3 del Reglamento de la Comisión, pretende sujetarse formalmente al citado dictamen del Consejo Consultivo, y darle un barniz técnico y objetivo, a lo que solo pueden ser, a tenor de la inconcreción de los criterios señalados en el decreto, decisiones subjetivas, cuando no arbitrarias. Para ello remite a los evaluadores a unas tablas establecidas en la publicación ''Tiempos Estándar de la Incapacidad Temporal" del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que puede consultarse libremente en Internet.
Vemos como el citado manual entiende por Tiempo Estándar de IT el tiempo medio óptimo que se requiere para la resolución de un proceso clínico que ha on"ginado una incapacidad para el trabajo habitual, udlizando las técnicas de diagnóstico y tratamiento nonnalizadas y aceptadas por la comunidad médica y asumiendo el mínímo de demora en la asistencia sanitan"a del trabajador.
Es decir, ninguna de las seis utilidades que tiene este manual guardan relación alguna con lo que se pretende evaluar (cronificación, malignidad y gravedad), siendo meramente orientativo para elcontrol de la IT,puesademás no toma enconsideraciónlaexistencia delaslistasde espera,ni el tipo de trabajo específico desempeñad o por el empleado enfermo .
¿Cómo puede valorarse la cronificación a los 90 días de la baja cuando, según señala el propio manual, para las patologías psiquiátricas (por cierto las más "sospechosas") se precisan al menos seis meses para confirmar el diagnóstico inicial?
éc ómo poder valorar la malignidad? ése refiere el decreto a malignidad histológica, clínica, evolutiva o pronóstica? No lo sabemos
¿cómo se puede evaluar la gravedad o grado de incapacidad a pacientes ya evaluados como incapacitados por los órganos que legalmente tienen atribuidas tales funciones?
Sielmanualreseñado nosirvepara medir la cronificación,malignidad o gravedad ¿qué criterios de evidencia va a emplear la Comisión? Indudablemente, sólo puede emplear la subjetividad y la discrecionalidad para decidir complementar, nada menos, que las retribuciones de los empleados públicos en situación de IT.
SEXTA Porque atribuye a los inspectores médicos que formen parte de la Comisión funciones sin respaldo legal alguno .
El artículo 5 del Reglamento atribuye a los inspectores médicos que componen la Comisión Evaluadora, el estudio y evaluación de solicitudes de ampliación del período de percepción de la prestación económica complementaria de la situación de incapacidad temporal.
Sin duda no eran estas las funciones de los inspectores cuando concurrimos a las oposiciones. Tampoco lo son legalmente ahora. Este decreto no desarrolla ninguna Ley que atribuya a los inspectores médicos funciones de esta naturaleza, absolutamente alejadas de nuestros cometidos legales, que son la vigilanciay control de la asistencia ssni teris prestada por el Sistema Canario de Salud s, ejerciendo además labores de control de IT, coordinada y conjuntamente con el Instituto Nacional de Seguridad Social, a través de un convenio de colaboración.
Estas nuevas funciones que ahora se atribuyen a los inspectores médicos, tampoco aparecen en la relación de cometidos de la estructura sanitaria pública según la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias", ni en ninguna de las "Líneas Estratégicas Comunes de la Inspección Sanitaria del Sistema Nacional de Salud (SNS)", aprobadas por el Pleno del Consejo Interterritorial del SNS el 12 de diciembre de 2007.
SÉPTIMA. Porque introduce interferencias y duplicidades en funciones atribuidas a otros órganos.
Se atribuye a la Comisión la propuesta de cambio del puesto de trabajo del empleado o de movilidad funcional por razones de salud, invadiendo funciones asignadas legalmente a los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, que deben seguir unos protocolos de tramitación de los cambios de puesto de trabajo, preferentemente a instancias del trabajador, previamente fijados en el marco de un Plan de Prevención de Riesgos Laborales"
s Disposición adicional octava de la Ley 2/1987, de la Función Pública Canaria, añadida por la Ley 4/2001, de 6 de julio 6 Artículo 23 de la Ley 11/1994, de 26 de julio 7 Artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales" establece el derecho de todos los trabajadores a que se adapte el trabajo a la persona y en particular a aquellos trabajadores que por sus propias características o estado biológico conocido, sean especialmente sensibles a determinados riesgos.
Se trata, pues, de un derecho del trabajador, que incluido en este Decreto 35/2010, en los términos allí expuestos, parece más bien un castigo al empleado enfermo, a fin de que pueda cursarse su alta sin más demora.
OCTAVA. Porque además posee inconsistencias y vacíos, que vienen siendo "rellenados" ilegalmente por órganos sin competencia ni capacidad normativa.
Así, se han cursado instrucciones por parte de responsables de recursos humanos, para que las unidades de personal "acumulen" las recaídas conforme a la Ley General de la Seguridad Social", que disponen la acumulación de las mismas solo a los efectos del calcular el período máximo de la duración de la IT y de su posible prórroga.
También, la Comisión, a iniciativa propia, ha considerado hacer reevaluaciones, sólo en aquellas solicitudes resueltas favorablemente, para poder tener la posibilidad de denegarlas posteriormente, según figura en el modelo de Informe -Propuesta que sus integrantes han elaborado bajo su propia responsabilidad, sin habilitación legal alguna para ello.
Entiéndase que no queremos que se corrija un Decreto que no tiene remedio, sino que queremos poner de relieve, que cuando se elaboran normas sin argumentaría, ni valores decentes que defender, se puede contaminar la estructura administrativa de maneras espurias, al pretender "arreglar" lo mal hecho.
NOVENA. Porque perjudica gravemente a todos los empleados públicos enfermos, durante la tramitación de la resolución.
En efecto, el artículo 9 del Reglamento de la Comisión establece un plazo de resolución y notificación de dos meses, durante los cuales, el empleado deja de cobrar el 25% de los haberes, cualquiera que sea el sentido de la resolución.
8 Artículos 14, 15,25 Y26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales 9 Artículo 128.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social
Es decir, el decreto permite una retención preventiva de una parte sustancial de los salarios, a la espera de la decisión administrativa. Las Unidades de Salud Laboral han recibido ya peticiones de alta, de pacientes con recidiva de cáncer, incapacitados para el trabajo, por no poder soportar el quebranto económico que supone esos meses de espera durante los cuales tienen que seguir cumpliendo puntualmente con las obligaciones contraídas (pago de hipotecas, etc.), puesto que la merma del 25% de los haberes, supera la capacidad de ahorro de muchos funcionarios, incluso aunque posteriormente se regularicen las cantidades devengadas en los salarios de meses posteriores.
Esta situación ha obligado a los enfermos o sus allegados a solicitar la evaluación durante el primer mes de baja, haciendo uso del artículo 7 del Reglamento que señala que la solicitud se presentará con unaantelaciónmínimadesietedíasalafinalización delperíodo detresmesesde IT, disponiendo la Comisión de un plazo de 20 días a partir de la fecha de la solicitud de valoración para emitir su propuesta, según el artículo 9. Es en este período, en el que gran parte de los procesos crónicos, tumorales o degenerativos están en fase de diagnóstico, cuando la Comisión debe evaluar si el empleado es o no "merecedor" de recibir la totalidad de los haberes, quedando el mismo a merced del acierto y celeridad diagnóstica de los servicios sanitarios, al no preverse en el decreto posibles reevaluaciones.
Hay que señalar la flagrante contradicción entre los artículos señalados en este apartado y el artículo 120 del Decreto 2212008 , de 19 de febrero (Reglamento de la Consejería de Presidencia), en su redacción dada por el 35/2010, que señala que la Comisión Evaluadora operará, asolicitud del interesado, una vez transcurridos tres meses en situación de IT.
DÉCIMA. Porque debilita las estructuras de control de la IT.
Al sustraer para tareas administrativas, aunque sea por tiempo parcial, los recursos de cuatro inspectores médicos, de las ya mermadas e insuficientes estructuras de control de la incapacidad temporal, el decreto viene a empeorar lo que suponemos pretende resolver. Y decimos "suponemos" puesto que no hay argumentario alguno en la Exposición de Motivos ni de la Ley, ni del Decreto que la desarro lla, que nos permita saber cual es la finalidad que persigue esta norma, que no sea otra que la de combatir el absentismo por IT, por el expeditivo método de hacer que los empleados con incapacidad para el trabajo se reincorporen enfermos al mismo. Abordar el absentismo laboral por IT es tarea compleja que requiere de políticas claras y recursos de control suficientes. Para ello ha de considerarse la lT en su faceta de prescripción médica, haciendo recaer su evaluación en la Inspección Médica del propio Servicio Sanitario, buscando
una mayor eficiencia en la gesnon y en el control para un uso racional de la prestacion, mejorando los sistemas de información, reforzando los dispositivos inspectores y estableciendo acuerdos de gestión de IT con las unidades clínicas de atención primaria, que es donde se generan las bajas laborales.
UNDÉCIMA. Porque deteriora y degrada especialmente la función pública en la Comunidad Autónoma de Canarias, al menoscabar los derechos de sus empleados.
En efecto, esta decisión sólo afecta a funcionarios y estatutarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (artículo 2 del Reglamento). No afecta a los funcionarios de la Administración Central del Estado, ni a los de otras Comunidades Autónomas. Incluso dentro de la Administración Autonómica de Canarias, de momento tampoco afecta al personal laboral, ni a los estatutarios procedentes del Consorcio Sanitario de Tenerife.
Por lo señalado, la norma no cabe en nuestro ordenamiento jurídico, cualquiera que fuera su ámbito de aplicación. No sería menos inconstitucional si nos afectara a todos los empleados público de España, pero es de resaltar adonde nos puede llevar la inventiva pseudojurídica de nuestra Comunidad Autónoma, cuando viene contaminada por prejuicios infundados contra los empleados públicos.
DUODÉCIMA. Porque materializa lo peor de lo que somos capaces en momentos de crisis
Hay que tener una especial grandeza, para en momentos de crisis económica, no ceder a la tentación de buscar un chivo expiatorio (en este caso, los empleados públicos) con la pretensión de eludir las propias responsabilidades, haciendo que la opinión pública se equivoque de villano. Los políticos que han aprobado esta disposición no han tenido esa grandeza. Tampoco la han tenido los que debieron oponerse a ello con más contundencia pública. Ahora solo nos queda la sociedad civil, los colegios profesionales, las asociaciones, las organizaciones sindicales, para contener esta injusticia, recurriendo esta norma por los motivos que aquí exponemos ante los tribunales de justicia. Un último gesto para evitar que nos invada la jungla.
JUNTA DIRECTNA DE ASOCIAS. Santa Cruz de Tenerife, a 27 de mayo de 2010

UNA AGRESIÓN MAS

2029 DECRETO 35/2010, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Evaluadora de la ampliación del período de percepción de la prestación económica complementaria al subsidio por incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
http://www.gobcan.es/boc/2010/070/001.html

Asociación Canaria de Inspección y Admon Sanitaria

HA SIDO REMITIDO POR LA ASOCIACIÓN CANARIA DE INSPECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN SANITARIA

Estimados amigos y compañeros:

La Junta Directiva de nuestra Asociación acordó hacer pública la Declaración consensuada que se adjunta en fichero pdf, en relación al Decreto 35/2010, del Gobierno de Canarias.

Este Decreto lesiona gravemente los derechos de los empleados públicos y, de paso, atribuye a los inspectores médicos funciones sin respaldo legal alguno.

La Junta acordó asimismo recurrir el Decreto y pedir la suspensión cautelar del mismo, de la mano de los servicios jurídicos de CC.OO., para no tener que gastar los escasos fondos de los que disponemos.

Es importante que leamos la Declaración con atención, para tener una idea formada del nuevo papel que quieren que desempeñemos en la Administración Pública.

Un abrazo a todos,